TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA DEROGA
ARTÍCULOS 55, 56 Y 58 DEL ACUERDO 43 DEL 2007 Y PONE EN DEBATE EL PROBLEMA DE LA
PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y COMUNITARIA
JUNTA CÍVICA PARAJE EL PINAR (FUENTE CLARA-ROBLEDO)
El Tribunal Administrativo de Antioquia deroga artículos 55, 56 y 58 del
Acuerdo 43 dl 2007, que crearon los Consejos Comunales y Corregimentales y las
Asambleas Barriales, por considerar que éstas son atribuciones señaladas en la
Ley para las Juntas Administradoras Locales.
El pasado 23 de
Junio del 2010, mediante Acción de Nulidad, el ciudadano Ramiro Albeiro Sánchez
Jiménez, demandó al Municipio de Medellín para que declarara la nulidad de
dichos artículos, al considerar que contravienen la Constitución Política
acerca de la Participación Ciudadana, no estando facultado el Concejo Municipal
de Medellín para crear los Consejos Comunales y las Asambleas Barriales, que
han sido el pilar de la administración pública para promover la participación
de la comunidad cada año en la asignación, no de recursos, sino de prelaciones
en la distribución de los mismos y de acuerdo a la priorización de proyectos y
necesidades votadas por la comunidad. El Tribunal Administrativo de Antioquia,
acogiendo la tesis del accionante, profirió la Sentencia No. 29 del 23 de
febrero pasado, y declaró la nulidad de los artículos 55, 56 y 58 del Acuerdo
Municipal No. 43 de 2007 expedido por el Concejo Municipal de Medellín.
Este fallo de primera instancia, hasta el jueves 7
de los corrientes, todavía no había sido impugnado.
ARTÍCULOS del ACUERDO MUNICIPAL No. 43 DEL 2007 DECLARADOS
NULOS
Artículo 55º. ÓRGANOS DE PLANEACIÓN
PARTICIPATIVA: Para institucionalizar y legitimar el proceso de
planeación del desarrollo local se crean como órganos de planeación
participativa en el ámbito de comuna y corregimiento: Los Consejos Comunales en
la zona urbana y los Consejos Corregimentales en la zona rural y las
Asambleas Barriales en la zona urbana y las Asambleas Veredales en la zona
rural.
Artículo 56º. DEFINICIÓN DEL CONSEJO COMUNAL Y
DEL CONSEJO CORREGIMENTAL (CC): Es el máximo orientador de la planeación
participativa en cada una de las comunas y corregimientos. Lo preside la Junta
Administradora Local, para su constitución será convocado por el Departamento
Administrativo de Planeación conjuntamente con las JAL. Es el encargado de
legitimar y adoptar el plan de desarrollo de comuna o de corregimiento, y de
priorizar y aprobar las inversiones de Presupuesto Participativo que harán
parte del Presupuesto Anual del Municipio.
El CC podrá crear las comisiones temáticas
necesarias para el cabal cumplimiento de sus objetivos.
Parágrafo: Las Comisiones Temáticas: Son grupos de trabajo creados para profundizar los
diagnósticos temáticos, articular los problemas identificados por las
Asambleas Barriales y Veredales, las recomendaciones de los Planes de
Desarrollo local, y el análisis de las ofertas de la Administración para la
elaboración de las propuestas una vez viabilizadas por la Administración.
ARTÍCULO 58º. DEFINICIÓN DE LA ASAMBLEA BARRIAL
Y VEREDAL:
Es un espacio de encuentro entre los habitantes
y vecinos de cada barrio ó vereda de Medellín. Como órgano de planeación
busca ampliar y asegurar la participación ciudadana tanto en
la planeación local, como en el Presupuesto Participativo de las comunas y
corregimientos. Serán convocadas por las JAL, con el apoyo de la
Administración.
CONSIDERACIONES DE
LA JUNTA CÍVICA PARAJE EL PINAR
Para contribuir
al debate sobre la participación ciudadana sobre si efectivamente este
recurrido e institucionalizado mecanismo es auténtico o es un medio para maquillar
fines menos loables.
1. El máximo tribunal contencioso en Antioquia al considerar los mecanismos de
participación ciudadana para argumentar su decisión, señala en esta sentencia
que "... las Corporaciones creadas
por el Concejo de Medellín mediante los artículos 55, 56 y 58 del Acuerdo 43 de
2007, esto es, los Consejos Comunales y Corregimentales y las Asambleas
Barriales y Veredales son mecanismos de participación ciudadana, en los
términos de los artículos 103 y 270 Constitucionales y por lo tanto, su
creación no es competencia del Concejo Municipal." Y termina aclarando
que esa competencia es atribución señalada por la Constitución a una ley
estatutaria (Artículo 270), ya que se trata del núcleo esencial de la
participación ciudadana contenida en el artículo 103 constitucional.
2. Consideramos que esta decisión es atinada y
ceñida a la Constitución Política, pues en realidad ya estaba definida por ley
la competencia de promover consejos comunitarios y asambleas barriales a las
Juntas Administradoras Locales, pero el acuerdo cuestionado las obligó a que
ese proceso se tendría que hacer conjuntamente con el departamento de
planeación.
3. Nada impide que, con la colaboración de las
autoridades municipales (asunto que no es ni tiene que obligatoriamente
aparecer en un Acuerdo Municipal), las JAL realicen cada año en sus territorios
asambleas comunitarias y barriales y promuevan la organización de las
comunidades y sus organizaciones en juntas cívicas consultivas y propositivas:
de abajo hacia arriba, no como está instituido, de arriba hacia abajo, aunque
las apariencias muestren una horizontalidad que no existe ni es decisoria.
4. Lo que ocurre es que todo este proceso en
Medellín, al que cada año la alcaldía le gasta millones de pesos en publicidad,
funcionarios y materiales de apoyo, está amparado en un Acuerdo Municipal para
hacer creer que es el único medio legalmente permitido para que la comunidad se
exprese y se movilice y para que los recursos se inviertan en su zona, pero que
a la larga se ha convertido en un mecanismo de control político-administrativo
que interfiere la autonomía y la independencia de las organizaciones de base,
frente a la prioridad de sus necesidades, haciendo tan engorrosa y dispendiosa la
ejecución de los proyectos aprobados cada año que, cada que hay una elección,
obligan a la dirigencia social y comunal a comprometerse con determinado
candidato político. Es decir, si una comunidad no entra en el circuito político
electoral de quienes manejan el presupuesto participativo ven aplazadas sin
ninguna justificación las soluciones de sus demandas.
5. Estando así cosas, las JAL deben jugar su papel
protagónico así como deben hacerlo las organizaciones comunales de base y de
segundo grado, lo mismo que las organizaciones civiles, cívicas y sin ánimo de
lucro comprometidas verdaderamente con el desarrollo local y no con el único fin
de "pelearse" por la multifacética, satelizada y monopolizada
contratación pública.
6. Téngase en cuenta que la participación
comunitaria contiene muchos elementos y entre éstos está el de obrar con
autonomía frente a los gobernantes y con claridad frente a los ciudadanos, para
exigir el cumplimiento de los planes de desarrollo local que beneficien a los
sectores menos pudientes, sin necesidad de que las soluciones tengan que pasar
por el visto bueno del bolígrafo del elector de turno, pues la atención de
estas necesidades de la comunidad son tanto obligaciones como deberes señalados
en la Constitución Política y no dádivas de cualquier político.
7. Consideración final: ¿Para quién es el
presupuesto social? ¿Para beneficiar directamente a las
comunidades que requieren librarse de los altos índices de pobreza o para
entregárselo a personas y entidades intermediarias que logran grandes porciones
de los recursos públicos ejecutando la mitad o menos del respectivo presupuesto
asignado y que luego en la contienda electoral más próxima reclaman “sus obras”
como favores de determinado concejal o alcalde?
JUNTA CÍVICA PARAJE EL PINAR (FUENTE CLARA-ROBLEDO)
juntacivicaelpinar@gmail.com
Buenas noches para todos, la POLÍTICA es un tema que se debate entre el Amor y el Odio de muchos; pero hay que diferenciarla, así:
ResponderBorrarLa POLÍTICA es un instrumento que nos sirve para GESTIONAR y resolver las problemáticas mas sentidas de las comunidades; siempre buscando el bien común y el bien general.
Mientras que para la POLITIQUERIA, la POLÍTICA, solo es un instrumento que sirve de andamio o escaparate de mezquinas ambiciones de grupos o de personas, que hace de ella un instrumento no para servir, sino para servicen, y solo buscan el bien particulares y los interés propios.
Infortunadamente esto es lo que ocurre con el Presupuesto Participativo, que lo único que hace es distraer a sus dirigentes locales, a las asociaciones civiles,entre otras del verdadero recurso que debe ir a resolver las necesidades básicas insatisfechas, tal como lo ordena el artículo 366 de la Carta, como es el POAI Municipal, que sumándolo con el 5% de P.P y el otro 95%; es el verdadero recursos que se debe discutir y concertar con las comunidades, así como lo establece el artículo 135 de la Ley 136 de 1994.
Estos debates hay que hacerlos siempre pensando en mejor, que la participación sea real y efectiva; y no como lo pretenden con el acuerdo 043 de 2007.
Atentamente,
RAMIRO ALBEIRO SANCHEZ JIMENEZ
E-mail: presidenciac13@gmail.com
Celular. 320 696 87 57