martes, 7 de febrero de 2012

JUEZ ADMINISTRATIVO CONDENA EN ACCION POPULAR AL MUNICIPIO DE MEDELLIN Y A EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN

JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE MEDELLIN, CONDENA EN ACCION POPULAR AL MUNICIPIO DE MEDELLIN Y A EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, POR VIOLACIÒN A LOS DERECHOS COLECTIVOS DE LA COMUNIDAD.

PARTES DEL TEXTO DE LA SENTENCIA 030 DEL 27 DE ENERO DEL 2012, emmitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, que favorece ampliamente a la comunidad de El Paraje El Pinar, El Mirador del Valle, Barrio El Porvenir y Fuente Clara, será dado a conocer en ASAMBLEA COMUNITARIA EXTRAORDINARIA que reallizaremos el DOMINGO 19 DE FEBRERO a las 10 de la mañana, en nuestra carpa sede del Paraje El Pinar. Los medios de comunicación desde ya, están cordialmente invitados, asì como las organizaciones comunitarias del sector.

Para el cumplimiento de esta sentencia, se deberá constituir un Comitè de Verificación  lo antes posible,  por el juez, el Procurador Judicial, el actor popular y un delegado del Municipio de Medellìn y Empresas Pùblicas de Medellìn.

Los alcances de esta decisión se corresponden con las pretensiones demandadas y las entidades condenadas tendràn un año para realizar los estudios y las obras faltantes, para conjurar los riesgos y mejorar la zona. Recordemos que se realizaron tres granes obras previamente debido a la urgencia presentada en algunos sitios sobre la via al mar, como en El Mirador del Valle, donde se adecuo un talud inestable y se reconstruyó la cuneta; en el barrio el Porvenr, donde se realizó la recuperació de 12 metros de andén con sus pasamanos, y en El Pareje El Pinar, donde se reconstruyá la obra de paso del Caño La Pajarita y se canalizó parte de su cauce.

Este fallo favorrece a la comunidad ampliamente y sus positivos resultados, se deben al esfuerzo de la Junta Cìvica Paraje El Pinar y a la diligente actuación jurídico procesal y completamente solidaria del asesor y demandante, Carlos Arturo Cadavid V., integrante de la organización. Por ello se consideró, que no es necesario apelar o impugar dicha sentencia.

Se transcriben a continuación las partes pertinentes relacionadas con la sustentación de la demanda que hiciera el abogado Carlos Arturo Cadavid Valderrama, a nombre de nuestra Junta Cìvica, en mayo del 2010, así como los derechos que se probaron vulnerados por las entidades municiapales, así como el fallo u çordenes para salvaguardar, precaver, mitigar y solucionar integral y definitivamente los riesgos asociados a las aguas de escorrentìa, los deslizamientos, las inundaciones y el mal estado de la via al mar, que afecta a estas comunidades:

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
Medellín, Veintisiete (27) de Enero de dos mil doce (2012).
Proceso
ACCION POPULAR 
N.° Sentencia
- Consecutiva N.° 00030         - Acción Popular N° 00004
Actor
CARLOS ARTURO CADAVID VALDERRAMA C. C. N° 70.100.057
Accionado
MUNICIPIO DE MEDELLÍN y otros
Radicado Nº
05001 33 31 002 2010 00134 00
Instancia
Primera
Ds. Colectivos Invocados
Goce de un Ambiente Sano, Goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, Seguridad y salubridad públicas, Acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, Preservación y restauración del medio ambiente, Derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y Realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
Decisión:
Ampara derechos colectivos invocados. Conforma comité de verificación – Niega reconocimiento de incentivo.    


..........
I -  ANTECEDENTES

FÁCTICOS:   Según manifiesta el actor popular en su escrito de demanda en el sector de Fuente Clara (Robledo - Medellín) se han presentado inundaciones, desbordamientos y deslizamientos debido a las fuertes lluvias de las temporadas de noviembre de 2009 y abril y mayo de 2010 y a la inexistencia entre otros de obras de mitigación, protección, canalización y seguridad pública  lo que hace que se vulneren y amenacen derechos colectivos.
PROCESALES: El 12 de mayo de 2010 se interpone Acción Popular solicitando la protección de los derechos colectivos invocados, presuntamente vulnerados por el Municipio de Medellín y Empresas Públicas de Medellín, siendo admitida el día 20 de mayo del mismo año y notificada en debida forma a las Demandadas, a la Defensoría del Pueblo y fue informada la comunidad interesada. Las entidades demandadas contestaron oportunamente la acción. Por auto del 29 de junio de 2010 (Fl. 111) se resolvió vincular a la presente acción al Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín ISVIMED siendo notificado en debida forma. Mediante providencia del 11 de agosto de 2010, se ordena citar a las partes y a las diferentes autoridades a Audiencia de Pacto de Cumplimiento, la cual se llevó a cabo el 30 de agosto de 2010,  declarándose fallida por cuanto no hubo fórmula de pacto.
El Juzgado mediante providencia del 1º de septiembre de 2010, abre el proceso a pruebas y una vez evacuadas se corre traslado para alegar mediante auto del 30 de septiembre de 2011. El actor popular, las demandadas Municipio de Medellín y Empresas Públicas de Medellín, el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín ISVIMED y el Ministerio Público presentan alegatos de conclusión pasándose a Despacho para Sentencia el 14 de diciembre de 2011, lo cual se hace en el acto.

II - PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1- DEMANDANTE: A- EN LA DEMANDA: Solicita que en las zonas de calzadas y vías de entradas se realicen cordones, rejillas o sumideros adecuados y suficientes; Realizar obras de ingeniería en el talud inestable que existe en el Mirador del Valle; Corregir el derrumbe y la falla geológica que se presenta en este sitio y que hace parte de la inestabilidad del terreno descrita y reparar la cuneta destruida por el mismo y que desemboca en la quebrada La Puerta unos metros más abajo; Recuperar y reparar los andenes hundidos paralelos a la calle 63 y dotarlos de seguridad para el peatón tanto a la altura del Mirador del Valle como a la entrada al Barrio El Porvenir, frente al Cucaracho Parte Alta y Parte Baja; Hacer las obras urgentes, especialmente en el cruce o intersección de vías (Calle 63 y entrada al Porvenir, Calle 63 y entrada al Pinar, Calle 63 y entrada a Fuente Clara), que consista en una rejilla adecuada de lado a lado de la carrera de entrada y unos colectores o sumideros que lleven las aguas de escorrentía y lluvias directamente a las distintas quebradas y al caño La Pajarita, manteniendo un drenaje constante de los viaductos de las quebradas La Puerta, La Guagüita y la Pajarita (El Porvenir); Hacer las obras de recuperación de la banca, la calzada y los andenes destruidos contiguos al caño La Pajarita (El Porvenir) obras de mantenimiento en este viaducto, canalización del cauce a partir de este viaducto de la Carrera 96A hacia abajo, recuperación y tratamiento geológico y ambiental del hundimiento del terreno que se presenta en la entrada y escalinatas de este sector; Reconstruir la acera y poner barandas que protejan el paso de las personas; Realizar las obras técnicas necesarias para separar las aguas lluvias y de correntía de las aguas servidas y contaminadas que bajan combinadas por la tubería del Caño La Pajarita (Caño El Porvenir) paralela a las escalinatas que desciende de Villa Esmeralda, a partir del viaducto de la carrera 63 o vía al mar, hasta la quebrada La Iguaná; Evaluar de modo integral estos hechos y ejecutar una solución igualmente integral y definitiva que impida que en adelante se vuelvan a repetir y producir en menoscabo de los derechos colectivos invocados.

Ordenar el estudio y la evaluación de las responsabilidades que le competan a particulares y a entidades públicas, que en los últimos 20 años han construido los unos y recibido las otras, las obras urbanísticas y públicas de la Urbanización El Mirador del Valle, Villa Esmeralda y demás Urbanizaciones ubicadas talud arriba de la calle 63 sin tener en cuenta el alto crecimiento urbanístico y poblacional ni prever las necesidades y requerimientos de drenajes y obras hidráulicas suficientes y óptimas para proteger a la comunidad ubicada debajo de la carretera al mar o calle 63 que sufre las consecuencias de tales imprevisiones.

B- EN LOS ALEGATOS: En el término concedido resalta que de conformidad con las pruebas allegadas al expediente se corrobora la existencia de los hechos constitutivos de la afectación de los derechos colectivos impetrados, por lo que solicita se acojan las pretensiones de la acción.

2- DEMANDADOS: 1) - MUNICIPIO DE MEDELLÍN: A- EN LA CONTESTACIÓN: Expresa que el Municipio de Medellín ha atendido los requerimientos de la comunidad dentro del marco de sus competencias, sin que dentro de ellas se encuentre la realización de obras hidráulicas que corresponden a la Empresa Prestadora del Servicio Público de alcantarillado, por lo que considera que no se ha vulnerado derecho o interés colectivo alguno.

Precisa que el Municipio por medio de las distintas dependencias ha atendido las diferentes situaciones de riesgo, mitigando los efectos inmediatos y ha incluido en el Plan Urbano Integral el estudio de intervención de la Quebrada La Iguaná, que comprende el tramo desde la carrera 80 hasta el límite urbano con el Corregimiento de San Cristóbal, zona dentro de la cual se encuentra el Barrio Fuente Clara y los Caños El Porvenir y La Pajarita, etapa dentro de la cual se recogen componentes sociales, físicos e institucionales que permiten trazar una ruta clara de acción.

Como EXCEPCIÓN formula la de INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN POR PARTE DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN DE LOS DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS.
B- EN LOS ALEGATOS: Reitera que  se han evidenciado un sin número de factores ajenos al Municipio de Medellín tales como las condiciones topográficas y geológicas del terreno, la ola invernal por cambios climáticos, la ausencia de redes de alcantarillado suficientes y la contaminación de los caños y quebradas que obstaculizan el paso de las aguas, para posteriores represamientos.
Igualmente expresa que están demostradas las obras efectuadas por el Municipio no solo para mitigar el riesgo sino para prevenir posibles riesgos futuros.

2) – EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.: A- EN LA CONTESTACIÓN: Señala que EPM no es competente para realizar ninguna de las obras pretendidas en la demanda, dado que las mismas de ser necesarias deben ser adelantadas por la Nación, el Departamento y el Municipio de Medellín a quienes compete el mantenimiento de la vía al Mar. Agrega que las redes de alcantarillado que corren por la vía al mar lo hacen por el costado norte de la vía, al lado opuesto de los sitios indicados en la acción popular, redes que están construidas en PVC y se observan funcionando adecuadamente. Para la fecha de notificación de la presente acción se revisaron  nuevamente y no presentaron ni obstrucciones ni fugas.
Como EXCEPCIÓN formula la de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.
B- EN LOS ALEGATOS: Resalta que ya se realizaron por parte de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Medellín directamente y a través de contratistas, las obras que requería el sector en cada lugar denunciado por el accionante. Manifiesta que el dictamen pericial no puede considerarse por falta de idoneidad del perito al tratarse de estudios, revisiones, conclusiones y recomendaciones que sólo puede efectuar un ingeniero civil especializado. Concluye que EPM no ha vulnerado derechos colectivos, dado que está probado que tienen los sumideros construidos técnicamente  y en la cantidad necesaria para evacuar las aguas, aún las de escorrentía que corren por sus redes los que darán abasto a las mismas toda vez que ya están solucionados los otros problemas técnicos en el sector. Aduce que se encuentra probada la indisciplina social en el sector que debe corregirse, dado que muchos problemas se han agudizado por la conducta poco cívica de los habitantes de la zona. Finaliza diciendo que se presenta el “hecho superado” porque el Municipio de Medellín ha realizado las obras necesarias en el sector.

3.-  INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT DE MEDELLÍN - ISVIMED: A- EN LA CONTESTACIÓN: Indica que dicho Instituto no tiene dentro de su objeto la prevención o el conocimiento y solución de desastres ni la construcción de obras de protección, de canalización o captación de aguas de escorrentía, la construcción de alcantarillas, sumideros y colectores de agua, retiro de derrumbes etc., su misión es simplemente residual en el sentido de proveer albergues temporales y de reubicar temporalmente mediante el sistema de otorgamiento de subsidios de arrendamiento a las personas víctimas de desastres naturales.
Propuso como EXCEPCIONES la que denominó: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL ISVIMED y NO EXISTE VULNERACIÓN POR PARTE DEL ISVIMED DE LOS DERECHOS COLECTIVOS CUYA PROTECCIÓN SE PRETENDE MEDIANTE LA PRESENTE ACCIÓN, PORQUE NO CORRESPONDE A ESTA ENTIDAD ACTUAR O DEJAR DE ACTUAR FRENTE A LOS MISMOS.

4.-  PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION: El Ministerio Público a través del Procurador Judicial 107 Administrativo, intervino en la audiencia de pacto de cumplimiento, en la Inspección Judicial y en el interrogatorio de los testigos. A través del Procurador 109 Judicial I Administrativo presentó alegaciones de conclusión en las que solicita acoger las pretensiones de la demanda por haberse demostrado la vulneración de derechos e intereses colectivos, toda vez que las inundaciones, desbordamientos y deslizamientos del sector señalado en la presente acción, han adolecido de una vigilancia por parte del estado, especialmente en lo referente a la realización de obras de mitigación, protección, canalización y seguridad públicas. Afirma que si las administraciones hubieran prevenido y realizado obras necesarias, las aguas desbordadas y de escorrentía, especialmente en temporadas invernales como las que vivimos, no inundarían ni causarían deterioro y daños a las viviendas. Resalta que solo se han realizado algunas pequeñas obras a  causa de esta acción colectiva que busca precisamente que se respeten los derechos colectivos de una población ciertamente vulnerable.

III -   CONSIDERACIONES DEL JUZGADO

1. PRESUPUESTOS PROCESALES: A- JURISDICCIÓN: Corresponde a la Contencioso Administrativa, pues las demandadas son entidades públicas, según el artículo 15 de la ley 472 del 98.
B- COMPETENCIA: De este despacho - artículo 16 de la Ley 472 de 1998 -, teniendo en cuenta el factor funcional y el lugar de ocurrencia de los hechos.
C- LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES: Sobre la integración del contradictorio y la legitimación de las partes en principio no hay duda, habida cuenta que en el proceso actúan POR ACTIVA personas naturales, como actor popular y coadyuvantes, conforme lo autorizan los cánones 12 y 13 de la ley 472 de 1998. POR PASIVA actúan el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN EPM E.S.P., demandados directos así como el vinculado Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín ISVIMED y lo hacen a través de apoderados judiciales debidamente constituidos en ejercicio del derecho de postulación; se les reconoció personería para actuar.
 D- REQUISITOS: La demanda reúne los del artículo 18 de la Ley 472 de 1998.
E- TRÁMITE: El preferencial del artículo 6 de la Ley 472 de 1998, reglado en los artículos 20 y s. s. de la Ley ibídem y a él se ciñó el Despacho en esta instancia.
 F- NULIDADES: No avizora el Despacho nulidad alguna que gravite sobre la actuación y que deba declarase en este momento procesal.
G- CADUCIDAD: Sin término para ella, según artículo 11 de la ley 472 de 1998.

2 –HECHOS RELEVANTES Y PRUEBAS.

Como HECHOS RELEVANTES con debida prueba tenemos que:

- En el sector de Fuente Clara (Robledo – Medellín) se han presentado inundaciones, desbordamientos y deslizamientos debido a las fuertes lluvias de las temporadas de noviembre de 2009 y abril y mayo de 2010, que han colocado en riesgo a los habitantes de este sector de la Ciudad.
 .......



4. CONCLUSIONES:

Por todo lo expresado se debe colegir que prosperan las pretensiones de la demanda, pues está probada la amenaza de los derechos colectivos al Goce de un Ambiente Sano, Goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, Seguridad y salubridad públicas, Acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, Preservación y restauración del medio ambiente, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y Realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y en consecuencia se darán una serie de órdenes tendientes a mitigar y solucionar en lo posible definitivamente esta problemática del sector.

Los anteriores argumentos son lo suficientemente objetivos, fundamentados y sólidos, pues atienden al análisis probatorio que debe hacer la judicatura, para acceder como en este caso a las solicitudes del actor.

5. COMITÉ DE VERIFICACIÓN: Se conformará el Comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, el cual quedará integrado, además del titular de este Despacho, por el actor popular, un designado del Municipio de Medellín y otro de Empresas Públicas de Medellín y el Agente del Ministerio Público que aquí actúa.
6. COSTAS: No se condenará en costas en esta instancia procesal, por las siguientes razones:

         El artículo 171 del C. C. A., dispone que “En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.”  Es requisito para la condena en costas, de conformidad con el numeral 9 del artículo 392 del C. de P. C., que “en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”

El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 condiciona la condena a la existencia de temeridad o mala fe en el demandante; para el despacho en el caso presente, no hay evidencia de que la parte demandante haya asumido una conducta irregular o temeraria y además el fallo le ha sido favorable.

Según el artículo 37 de la ley 472, contra el presente fallo procede el recurso de apelación en la forma y oportunidad indicada en el Código de Procedimiento Civil (Artículos 352 y 360 modificado por la ley 1395 de 2010).

IV- DECISION

Por lo expuesto en las consideraciones anteriores, el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., amenazan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes del sector de Fuente Clara Robledo - Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE MEDELLÍN (ANTIOQUIA), la realización, en caso de no haberlas hecho aún, de las siguientes obras tendientes a la mitigación de los riesgos para la comunidad afectada:

1-    La recuperación y reparación total y definitiva de los andenes paralelos a la calle 63 a la altura de la Urbanización denominada Mirador del Valle, así como en la entrada al Barrio El Porvenir, con sus respectivas barandas de seguridad.
2-     La terminación de las obras de recuperación de la banca, la calzada y los andenes destruidos contiguos al caño La Pajarita – El Porvenir, con sus respectivas barandas de seguridad.
3-    Adicionalmente realizará la obra de paso de la Quebrada La Pajarita, los canales de encole, descole y construcción de un cárcamo para la interceptación de la escorrentía sobre la carrera 96ª.
4-    Deberá hacer el mejoramiento del sistema de drenaje de la vía a la altura del Viaducto La Pajarita.
5-    Vigilar constantemente para que el drenaje de los viaductos de las quebradas La Puerta, La Guagüita y la Pajarita (El Porvenir), funcionen adecuadamente.

Para las anteriores realizaciones se concede al ente municipal el término de UN (1) AÑO contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia.


TERCERO: ORDÉNASE a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN la realización de las siguientes actividades, con el mismo objetivo anterior:

1-    Realizar un estudio actualizado con el fin de establecer la necesidad de sumideros o rejillas adecuadas (Capacidad de sumideros con relación al caudal significativo que se presenta y se ha presentado en el pasado reciente) en el cruce o intersección de vías (Calle 63 y entrada al Porvenir, Calle 63 y entrada a El Pinar y Calle 63 entrada a Fuente Clara) así como en el sendero ubicado en la carrera 96A No. 62D-03, y posterior a ello de encontrarse pertinente en el estudio, ejecutará las obras necesarias para evitar que se presenten futuras inundaciones.

Para lo anterior se concede un término de UN (1) AÑO contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia.



CUARTO: ORDÉNASE a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.  y AL MUNICIPIO DE MEDELLÍN a través de sus dependencias encargadas de proteger el Medio Ambiente, que de manera conjunta, realicen un estudio con el fin de determinar la ubicación de las conexiones erradas a la red de aguas lluvias que son descargadas por las viviendas de urbanizaciones aledañas que se encuentran en el sector y con posterioridad realicen la desinstalación de las que se encuentren en forma irregular, notificando a los interesados para que cumplan con los trámites y  procedimientos que permitan realizar conexiones legales y técnicas.

El valor de los costos que genere el estudio y la desconexión, será asumido por ambas partes accionadas, Empresas Públicas de Medellín y Municipio de Medellín.

Para el efecto se les concede un término de UN (1) AÑO, contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.


QUINTO: DECLARASE probadas las excepciones de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de vulneración de derechos colectivos formuladas por el apoderado del Instituto Social de Vivienda Urbana y Hábitat de Medellín - ISVIMED.


SEXTO: EXHÓRTESE a los habitantes del sector de Fuente Clara en el Barrio Robledo de Medellín, para que en lo sucesivo se abstengan de arrojar escombros, basuras y demás desechos sólidos, en lugares prohibidos para ello, y por fuera de los horarios y condiciones establecidas para su recolección y disposición final, así como observar pautas adecuadas para el tratamiento de estos para evitar la contaminación de las aguas de los caños y quebradas que transcurren por el sector; igualmente INSTARLOS al respeto y cuidado por las obras que mitigan y evitan el riesgo de inundaciones, desbordamientos y deslizamientos.
           

SÈPTIMO: CONFÓRMASE el Comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia integrado por el a quo,  el actor popular, un delegado del Municipio de Medellín y otro de Empresas Públicas de Medellín y el Procurador Judicial  que actúe ante este Despacho.


OCTAVO: NOTIFÍQUESE el presente fallo a las partes y contra él procede el recurso de apelación en la forma y oportunidad indicada en el Código de Procedimiento Civil.

NOVENO: NO SE CONDENA en costas en esta instancia.

DÉCIMO: ENVÍESE copia de esta providencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento del artículo 80 de la Ley 472 de 1998,


UNDÉCIMO: ARCHÍVESE el expediente una vez ejecutoriada la presente providencia.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase,




MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ
JUEZ

dpus


NOTIFICACIÓN PERSONAL
JUZGADO SEGUNDO (2) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN


Medellín, ________________________________.

En la fecha se le notificó al Procurador 109 Judicial 1 a quien se le notifica el contenido de la providencia anterior. Firma. 







______________________________________________
JOHN JAIRO DE JESÚS GÓMEZ GIRALDO
Procurador 109 Judicial 1

miércoles, 25 de enero de 2012


INVITAMOS A REUNIÓN GENERAL


DOMINGO 29 DE ENERO 10.M.

Informes, propuestas y cambios

Calle 63 No. 96 A 65 Int 161
Paraje El Pinar (Fuente Clara-Robledo)
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PELIGRO POR CASAS AGRIETADAS en Colinas de Calasanz (Robledo-Medellín)

En Colinas de Calasanz:
PELIGRO POR CASAS AGRIETADAS
 57 casas conforman la manzana que presenta las grietas. Cuatro ya fueron evacuadas.
 Por: Mauricio Andrés Palacio Betancur (fotos de Esteban Vanegas)
(Tomado de:http://qhubo.com del 12 de enero del 2012)

En varias casas de una unidad residencial en la parte alta de Calasanz hay grietas de gran tamaño. En cualquier momento pueden colapsar. Invertir en una casa propia dejó de ser un sueño para varias familias de la unidad residencial Colinas de Calasanz, quienes ahora viven entre cuatro paredes que amenazan ruina. Grietas de siete centímetros de ancho son evidentes en las salas y cocinas de las propiedades que conforman una manzana en peligro. 

"Cuando compramos nos entregaron la casa remendada y maquillada para que nosotros no viéramos eso y todo se da porque la unidad la construyeron sobre un lleno", comentó una de las propietarias. Es tal el problema que ya son cuatro las casas que han tenido que evacuarse por recomendación del mismo Simpad, algo que ya piensan otros propietarios que prefieren dejar su patrimonio antes de quedar atrapados en ellas. 

Es tan complicada la situación que en una de las casas se observan tacos de madera sosteniendo la losa que muestra una grieta por el muro medianero, que abarca toda la profundidad de la propiedad de aproximadamente nueve metros. 

Acciones legales: Ante el dilema de saber qué ocurrirá con sus casas, y quién les responderá por los daños, los mismos afectados instauraron una acción popular en contra de la Promotora Escala, encargada de la construcción, proceso que hace trámite en el juzgado 18 administrativo con el radicado 2011-454. Sobre el particular la constructora, mediante correo electrónico, explicó sus razones del por qué se dieron esas grietas (ver recuadro) y enfatizó que la obra cuenta con todas las licencias del caso que respaldan también el estudio de suelos que se hizo, desmintiendo, a su criterio, que la obra esté construida en un lleno. 

No obstante aún no se han definido responsabilidades sobre el particular, lo cierto es que en Colinas de Calasanz algo ocurre, y hoy tiene en riesgo a 57 viviendas que son una verdadera pesadilla para sus propietarios. Grietas de gran tamaño saltan a la vista en varias propiedades. En ellas cabe una mano completa y se puede observar de un lado a otro (Noticia tomada y resumida de: http://qhubo.com/epaper/medellin/ (Enero 20 del 2012). ♥

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PRESUPUESTO PARTICIPATIVO 2011 FUENTE CLARA – COMUNA 7 - PARAJE EL PINAR
Gracias al esfuerzo de nuestras dos delegadas, Florángela David y Carolina Colorado y nuestro delegado, Mario Barrera, presidente de la Junta Cívica Paraje El Pinar
SECRETARIA



OBRAS
PUBLICAS
CÓDIGO DEL PROYECTO

100029
NOMBRE PROYECTO


P11-MEJORAMIENTO DE CALLES Y RECUPERACION DE ANDENES
RADICADO



07-OP-16
NOMBRE DE LA INICIATIVA

CONSTRUCCIÓN DE ANDENES, ESCALAS, SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE PASAMANOS Y OBRAS COMPLEMENTARIAS EN EL BARRIO FUENTE CLARA. COMUNA 7.
OBJETIVO

GENERAR UNA BUENA MOVILIDAD.
CON UN SENDERO BIEN HECHO LOS ANCIANOS CAMIRAN SEGUROS
VALOR


35.776.297

DESPUÉS DE IMPUESTOS

18.000.000
ESPERAMOS QUE ESTAS OBRAS SEAN EJECUTADAS PRONTAMENTE

martes, 24 de enero de 2012

REPARACIÓN INCOMPLETA Y NADA DIGNA DE EPM (Tuberías Puente la 62D)

Tuberías en el Puente Peatonal de la Calle 62: 

REPARACIÓN INCOMPLETA Y NADA DIGNA DE EPM 

Por qué tutelamos y apelamos 

En el Boletín No. 9 de Octubre 20 del 2011, informamos sobre la petición que hicimos para que EPM realizara  obras de recuperación  en  las tuberías de agua y alcantarillado que pasan bajo el viejo  puente peatonal de la Calle 62, por encontrarse en inminente riesgo de rotura debido a las crecientes del Caño La Pajarita. Este sistema de aguas está expuesto a los golpes de material duro que arrastra  este  caño en cada aguacero y está oxidada.  De reventarse,  quedaría todo el sector sin agua y se crearía una verdadera calamidad pública por el derrame de aguas negras. Por lo mismo, el agua potable puede contaminarse con cualquier fisura. 


Al no obtener respuesta ni solución, nos vimos obligados a instaurar  una acción de  tutela el pasado 28 de diciembre del 2011 ante el Juzgado 18 Penal Municipal. Sólo así nos llegó una respuesta pero desobligante,  incompleta y falsaria y en los primeros días de enero emprendieron un remedo de “solución”  poco digna del prestigio de dicha entidad pública: Realizaron un “revestimiento” precario en un tramo donde detectaron una rotura en el tubo de agua, dejando el resto en absoluto riesgo. 
  
EPM nos envió tardíamente una comunicación que desdice de su seriedad, con copia al juzgado, por lo cual éste desestimó la violación al derecho de petición y falló con el argumento de que el hecho había sido superado. Sin embargo, impugnamos esa decisión en los siguientes términos y esperamos que se obligue a EPM a no responder con evasivas ni mentirle al juez para  eludir la acción constitucional a una SOLUCIÓN INTEGRAL Y DEFINITIVA: 
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TEXTO DE LA IMPUGNACIÓN:

Señor
JUEZ DIECIOCHO (18) PENAL MUNICIPAL DE MEDELLÍN
E.S.D.

REFERENCIA:          Acción de Tutela
ACCIONADO:          EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN
ACCIONANTES:      MARIO DE JESÚS BARRERA MUÑOZ y OLGA REGINA ZAPATA OSORIO
ASUNTO:                  Impugnación de la decisión de primera instancia

Respetado Señor Juez:

Con toda consideración, quiero manifestarle que impugno la decisión de su despacho por considerar que la respuesta allegada por el demandado a la dirección de la Junta Cívica que represento, el pasado 30 de diciembre del 2011, es incompleta y poco clara y no corresponde a las solicitudes impetradas, toda vez que la intervención realizada no se compadece de la gravedad del asunto ni de la capacidad técnico-financiera de la entidad.

1. Pusieron un mero parche de concreto en uno de los extremos de la tubería de acueducto que se encuentra expuesta bajo el puente peatonal de la Calle 62D, dejando el resto del tubo expuesto y en completo riesgo de sufrir daños. En este caso el revestimiento fue parcial y por lo tanto no es cierto que se haya “restituido el revestimiento de concreto que le ha servido como protección”, como se nos responde. Ni esta respuesta ni esta minimalista intervencioncilla es digna de la capacidad técnico-administrativa-financiera y operativa de EPM.

2. La tubería de alcantarillado no tuvo ninguna intervención que suprima el alto riesgo en que se encuentra y solo nos responden que no es posible “por ahora retirarla del sitio”, continuándose en gravísimo riesgo los derechos fundamentales de la comunidad y los bienes públicos.

3. Igualmente, no se nos brindó informe técnico o información fehaciente que dé cuenta de la investigación, análisis y proyecciones de alguna solución definitiva para superar los riesgos y amenazas a los derechos fundamentales en peligro por el mal estado de estas tuberías y por la falta de mantenimiento e intervención por parte de EPM.

Por lo tanto insistimos en nuestras peticiones [1] iniciales para que la intervención que se realice sea INTEGRAL Y DEFINITIVA y, de ser el caso, sea coordinada con otras entidades municipales, como MetroRio y Obras Públicas, con el fin de conjurar definitivamente el riesgo denunciado, salvaguardar los bienes públicos y la salubridad pública.

Las fotos que anexamos con la tutela y las que anexamos con esta impugnación, muestran la gravedad de los hechos, la irrisoria e inocua intervención realizada y la importancia de que la respuesta de EPM y sus soluciones sean claras, fehacientes y de fondo, y no cualquier respuesta y cualquier solución hecha a las carreras para salirle al paso a la orden judicial, desdiciendo de la grande y rica capacidad técnico-financiera de la entidad pública más importante de los antioqueños y usuarios de servicios públicos domiciliarios.
Atentamente,

MARIO DE JESÚS BARRERA MUÑOZ
Presidente JUNTA CÍVICA PARAJE EL PINAR (FUENTE CLARA – ROBLEDO)


CONTRASTE ENTRE EL ESTADO DE LAS TUBERÍAS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO, QUE MOTIVÓ EL DERECHO DE PETICIÓN Y LA LEVE INTERVENCIÓN REALIZADA DESPUÉS DE PRESENTADA LA TUTELA

Obsérvese a la derecha, el tubo de agua (acueducto), que sube en 45 grados y ambos tubos expuestos y en riesgo frente a los embates del agua y las piedras. Ambos están corroídos, además.
Foto antes de la tutela.
Obsérvese a la derecha, el tubo de agua (acueducto), que sube en 45 grados, REVESTIDO CON CEMENTO, solamente en un pequeño tramo. El resto de tubería continúa sin intervención y expuesta a los embates del agua, las piedras y la corrosión.
Intervención mínima e incompleta, después de la tutela.
Foto después de la Tutela.

[1] 1. Ordenar al representante legal de la entidad accionada, y/o a quien corresponda, resolver en el término de 48 horas la petición presentada en la fecha desde el pasado 5 de Octubre del 2011, radicado 3386579, informar sobre los procedimientos y estudios que se hayan adelantado para resolver el problema denunciado y la programación de una solución definitiva.

2. Las que usted considere señor juez, para la protección de nuestros derechos fundamentales.
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TEXTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA, PRESENTADA EL DÍA 28 DE DICIEMBRE DEL 2011, ANTE EL JUZGADO DIECIOCHO (18) PENAL MUNICIPAL DE MEDELLÍN:

Señor
JUJEZ MUNICIPAL DE MEDELLÍN (Reparto)
Medellín

REFERENCIA:         Acción de Tutela Vulneración Derecho de Petición

ACCIONADA:           Secretaría de Obras Públicas Municipales, SIMPAD, Secretaría del Medio Ambiente y Empresas Públicas de Medellín.

ACCIONANTES:      MARIO DE JESÚS BARRERA MUÑÓZ
                                    FLORÁNGELA DAVID DAVID

 Respetado Señor Juez:

MARIO DE JESÚS BARRERA MUÑOZ y OLGA REGINA ZAPATA OSORIO, mayores, vecinos de esta municipalidad e identificados como aparece al pie de nuestras firmas, Presidente y Secretaria, en su orden, de la JUNTA CÍVICA PARAJE EL PINAR (FUENTE CLARA – ROBLEDO), con todo respeto manifestamos a usted que con el fin de proteger y salvaguardar nuestros  derechos fundamentales y de nuestras familias, INSTAURAMOS ACCIÓN DE TUTELA, en los términos del Artículo 23 Constitucional, por violación de los derechos fundamentales del derecho de petición, de vivienda adecuada en condiciones dignas, al medio ambiente, a la salubridad, a la tranquilidad, al sosiego, a la igualdad, a la solidaridad del estado y la administración pública.

HECHOS:

1. El día 5 de octubre del 2010, en mi calidad de presidente de la JUNTA CÍVICA PARAJE EL PINAR (Fuente Clara-Robledo) y Delegado del Consejo Comunal de Planeación y Presupuesto Participativo (PPP) 2012, mediante derecho de petición firmado junto con la Secretaria (de la Junta Cívica) hice una  “Solicitud urgente para salvar red de agua y alcantarillado expuesta y en inminente peligro, en Fuente Clara, Robledo (Calle 62D x Carrera 96ª)”.

2. Con cada aguacero y creciente del Caño La Pajarita, se destapan más y ponen en riesgo estas tuberías, por desbancamiento y pérdida de estabilidad del puente peatonal descrito en el derecho de petición (Carrera 96 a Con Carrera 62).

3. El sábado 5 de noviembre se presentó de nuevo otra avalancha y creciente del Caño La Pajarita, que afectó la estabilidad del puente, de las riveras del Caño La Pajarita y por consiguiente de las tuberías de acueducto y alcantarillado cuyo paso se encuentra ubicado debajo del puente peatonal de la Carrera. 62D.

3. Esta solicitud fue soportada con un registro fotográfico, donde se visualiza claramente la denuncia que hicimos y la gravedad de la situación, después de realizar una sucinta historia del riesgo, tanto para la comunidad como para los propios bienes públicos, que lleva varios años sin atenderse.

4. A los 20 días de radicada nuestra solicitud con el radicado 3386579 (2011/10/05), en la página de Internet de EPM constatamos que a la misma se le asignó el número “1651- Equipo Mantenimiento Redes Acueducto” y se anuncia “Posible repuesta” para el 1 de noviembre del 2011.

5. Pese a tiempo tan prudencial para recibir una respuesta y sobre todo de la necesidad urgente de una solución oportuna y efectiva, no tenemos ninguna respuesta ni solución  de parte de EPM.

6. Lo anterior evidencia y prueba la vulneración del derecho de petición en conexidad con otros derechos fundamentales que están amenazados y/o vulnerados: de vivienda adecuada en condiciones dignas, al medio ambiente, a la salubridad, a la tranquilidad, al sosiego, a la igualdad, a la solidaridad del estado y la administración pública.

7. Así mismo se evidencia y prueba la vulneración de normas que obligan a la administración y autoridades públicas, contenidas en la Constitución Política y en el Código Contencioso Administrativo, que señalamos en el acápite de NORMAS VIOLADAS, con relación a las respuestas que deben ofrecer de manera clara y oportuna y atender y resolver las peticiones para conjurar los riesgos denunciados, así como frente a la participación ciudadana.

NORMAS Y DERECHOS AMENAZADOS Y / O VULNERADOS

De los hechos narrados se establece la violación del derecho de petición consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política y otros en conexidad, y en el Código Contencioso Administrativo, y otros en conexidad, ya que a la fecha no ha sido respondida ni afirmativa, ni negativamente la petición, ni solucionado el riesgo denunciado y solicitado:

Constitución Política: Artículos 2, 6, 23, 40, 49, 51, 63, 78, 79, 81.

Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) (Subrayados  nuestros):

Artículo 3.6. En virtud del principio de participación, las autoridades promoverán y atenderán las iniciativas de los ciudadanos, organizaciones y comunidades encaminadas a intervenir en los procesos de deliberación, formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública.

Artículo 3.7. En virtud del principio de responsabilidad, las autoridades y sus agentes asumirán las consecuencias por sus decisiones, omisiones o extralimitación de 11 funciones, de acuerdo con la Constitución, las leyes y los reglamentos. 

Artículo 3.10. En virtud del principio de coordinación, las autoridades concertarán sus actividades con las de otras instancias estatales en el cumplimiento de sus cometidos y en el reconocimiento de sus derechos a los particulares.

Artículo 3.12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas.

Artículo 3.13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas.

Artículo 4. Formas de iniciar las actuaciones administrativas. Las actuaciones administrativas podrán iniciarse:

1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general.
2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular.
3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal.
4. Por las autoridades, oficiosamente.

Artículo 5.4 Obtener respuesta oportuna y eficaz a sus peticiones en los plazos establecidos para el efecto.

Artículo 5.8. A formular alegaciones y aportar documentos u otros elementos de prueba en cualquier actuación administrativa en la cual tenga interés, a que dichos documentos sean valorados y tenidos en cuenta por las autoridades al momento de decidir y a que éstas le informen al interviniente cuál ha sido el resultado de su participación en el procedimiento correspondiente.

Artículo 9. Prohibiciones. A las autoridades les queda especialmente prohibido: (…) 10. Demorar en forma injustificada la producción del acto, su comunicación o notificación. 

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

Artículo 20. Atención prioritaria de peticiones. Las autoridades darán atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario quien deberá probar sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo de perjuicio invocados.

PETICIONES

1. Ordenar al representante legal de la entidad accionada, y/o a quien corresponda, resolver en el término de 48 horas la petición presentada en la fecha desde el pasado 5 de Octubre del 2011, radicado 3386579, informar sobre los procedimientos y estudios que se hayan adelantado para resolver el problema denunciado y la programación de una solución definitiva.

2. Las que usted considere señor juez, para la protección de nuestros derechos fundamentales.

PRUEBAS:

Documentales:
Anexo fotocopia del derecho de petición con la constancia de recibido y además crónica fotográfica, relacionadas directamente con el riesgo descrito de la red de agua y alcantarillado, que discurre bajo el puente peatonal de la Carrera 62D con Calle 96 A (Sector Fuente Clara-Robledo), con el fin de ilustrar sobre la urgencia de la petición incontestada.
Testimoniales:

De ser necesario, solicitamos llamar a declarar a las siguientes personas, sobre los hechos de la presente tutela y sobre los hechos descritos en el oficio sin respuesta que pretendemos, y para constatar la urgencia de la petición incontestada:

ESTHER NOHEMY OLAYA FLÓREZ: C.C. 43.443.734, Carrera 96 A No. 62 D 03 Int. 2578
Fuente Clara Sector La Pajarita, Tel: 426-4015.

FLORÁNGELA DAVID DAVID, Carrera 96 A No. 62 B 03 Int. 1579, Fuente Clara Sector La Pajarita. Tel: 438-4054

Inspección Judicial:
De ser necesario, solicitamos que el despacho fije fecha y hora para una visita al lugar de los hechos, para constatar la urgencia de nuestra petición incontestada.

JURAMENTO

Bajo la gravedad del juramento afirmo que no he presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos respecto de la petición de la que se pretende se conteste.

NOTIFICACIONES

EMPRESA PÚBLICAS DE MEDELLÍN. Municipio de Medellín, La Alpujarra.

A los suscritos en:

Calle 63 No. 96 A 65 Interior 174
Paraje El Pinar, Fuente Clara, Robledo
Tel: 426-5390 – Celular: 313-643-3911
Medellín

Del señor, Juez, Atentamente,

MARIO DE JESÚS BARRERA MUÑOZ
C.C. 8.282.903 de Medellín

OLGA REGINA OSORIO ZAPATA
C.C. 43.081.359 de Medellín




REPARACIÓN INCOMPLETA Y NADA DIGNA DE EPM (Tuberías Puente la 62D)

Tuberías en el Puente Peatonal de la Calle 62: 

REPARACIÓN INCOMPLETA Y NADA DIGNA DE EPM 

Por qué tutelamos y apelamos 

En el Boletín No. 9 de Octubre 20 del 2011, informamos sobre la petición que hicimos para que EPM realizara  obras de recuperación  en  las tuberías de agua y alcantarillado que pasan bajo el viejo  puente peatonal de la Calle 62, por encontrarse en inminente riesgo de rotura debido a las crecientes del Caño La Pajarita. Este sistema de aguas está expuesto a los golpes de material duro que arrastra  este  caño en cada aguacero y está oxidada.  De reventarse,  quedaría todo el sector sin agua y se crearía una verdadera calamidad pública por el derrame de aguas negras. Por lo mismo, el agua potable puede contaminarse con cualquier fisura. 


Al no obtener respuesta ni solución, nos vimos obligados a instaurar  una acción de  tutela el pasado 28 de diciembre del 2011 ante el Juzgado 18 Penal Municipal. Sólo así nos llegó una respuesta pero desobligante,  incompleta y falsaria y en los primeros días de enero emprendieron un remedo de “solución”  poco digna del prestigio de dicha entidad pública: Realizaron un “revestimiento” precario en un tramo donde detectaron una rotura en el tubo de agua, dejando el resto en absoluto riesgo. 
  
EPM nos envió tardíamente una comunicación que desdice de su seriedad, con copia al juzgado, por lo cual éste desestimó la violación al derecho de petición y falló con el argumento de que el hecho había sido superado. Sin embargo, impugnamos esa decisión en los siguientes términos y esperamos que se obligue a EPM a no responder con evasivas ni mentirle al juez para  eludir la acción constitucional a una SOLUCIÓN INTEGRAL Y DEFINITIVA: 

----------------------------------------
TEXTO DE LA IMPUGNACIÓN:



Señor
JUEZ DIECIOCHO (18) PENAL MUNICIPAL DE MEDELLÍN
E.S.D.

REFERENCIA:          Acción de Tutela. Radicado 2010-
ACCIONADO:          EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN
ACCIONANTES:      MARIO DE JESÚS BARRERA MUÑOZ y OLGA REGINA ZAPATA OSORIO
ASUNTO:                   Impugnación de la decisión de primera instancia

Respetado Señor Juez:

Con toda consideración, quiero manifestarle que impugno la decisión de su despacho por considerar que la respuesta allegada por el demandado a la dirección de la Junta Cívica que represento, el pasado 30 de diciembre del 2011, es incompleta y poco clara y no corresponde a las solicitudes impetradas, toda vez que la intervención realizada no se compadece de la gravedad del asunto ni de la capacidad técnico-financiera de la entidad.

1. Pusieron un mero parche de concreto en uno de los extremos de la tubería de acueducto que se encuentra expuesta bajo el puente peatonal de la Calle 62D, dejando el resto del tubo expuesto y en completo riesgo de sufrir daños. En este caso el revestimiento fue parcial y por lo tanto no es cierto que se haya “restituido el revestimiento de concreto que le ha servido como protección”, como se nos responde. Ni esta respuesta ni esta minimalista intervencioncilla es digna de la capacidad técnico-administrativa-financiera y operativa de EPM.

2. La tubería de alcantarillado no tuvo ninguna intervención que suprima el alto riesgo en que se encuentra y solo nos responden que no es posible “por ahora retirarla del sitio”, continuándose en gravísimo riesgo los derechos fundamentales de la comunidad y los bienes públicos.

3. Igualmente, no se nos brindó informe técnico o información fehaciente que dé cuenta de la investigación, análisis y proyecciones de alguna solución definitiva para superar los riesgos y amenazas a los derechos fundamentales en peligro por el mal estado de estas tuberías y por la falta de mantenimiento e intervención por parte de EPM.

Por lo tanto insistimos en nuestras peticiones [1] iniciales para que la intervención que se realice sea INTEGRAL Y DEFINITIVA y, de ser el caso, sea coordinada con otras entidades municipales, como MetroRio y Obras Públicas, con el fin de conjurar definitivamente el riesgo denunciado, salvaguardar los bienes públicos y la salubridad pública.

Las fotos que anexamos con la tutela y las que anexamos con esta impugnación, muestran la gravedad de los hechos, la irrisoria e inocua intervención realizada y la importancia de que la respuesta de EPM y sus soluciones sean claras, fehacientes y de fondo, y no cualquier respuesta y cualquier solución hecha a las carreras para salirle al paso a la orden judicial, desdiciendo de la grande y rica capacidad técnico-financiera de la entidad pública más importante de los antioqueños y usuarios de servicios públicos domiciliarios.
Atentamente,

MARIO DE JESÚS BARRERA MUÑOZ
Presidente JUNTA CÍVICA PARAJE EL PINAR (FUENTE CLARA – ROBLEDO)

CONTRASTE ENTRE EL ESTADO DE LAS TUBERÍAS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO, QUE MOTIVÓ EL DERECHO DE PETICIÓN Y LA LEVE INTERVENCIÓN REALIZADA DESPUÉS DE PRESENTADA LA TUTELA

Obsérvese a la derecha, el tubo de agua (acueducto), que sube en 45 grados y ambos tubos expuestos y en riesgo frente a los embates del agua y las piedras. Ambos están corroídos, además.
Foto antes de la tutela.
Obsérvese a la derecha, el tubo de agua (acueducto), que sube en 45 grados, REVESTIDO CON CEMENTO, solamente en un pequeño tramo. El resto de tubería continúa sin intervención y expuesta a los embates del agua, las piedras y la corrosión.
Intervención mínima e incompleta, después de la tutela.
Foto después de la Tutela.

[1] 1. Ordenar al representante legal de la entidad accionada, y/o a quien corresponda, resolver en el término de 48 horas la petición presentada en la fecha desde el pasado 5 de Octubre del 2011, radicado 3386579, informar sobre los procedimientos y estudios que se hayan adelantado para resolver el problema denunciado y la programación de una solución definitiva.

2. Las que usted considere señor juez, para la protección de nuestros derechos fundamentales.
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TEXTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA, PRESENTADA EL DÍA 28 DE DICIEMBRE DEL 2011, ANTE EL JUZGADO DIECIOCHO (18) PENAL MUNICIPAL DE MEDELLÍN:

Señor
JUJEZ MUNICIPAL DE MEDELLÍN (Reparto)
Medellín

REFERENCIA:         Acción de Tutela Vulneración Derecho de Petición

ACCIONADA:           Secretaría de Obras Públicas Municipales, SIMPAD, Secretaría del Medio Ambiente y Empresas Públicas de Medellín.

ACCIONANTES:      MARIO DE JESÚS BARRERA MUÑÓZ
                                    FLORÁNGELA DAVID DAVID

 Respetado Señor Juez:

MARIO DE JESÚS BARRERA MUÑOZ y OLGA REGINA ZAPATA OSORIO, mayores, vecinos de esta municipalidad e identificados como aparece al pie de nuestras firmas, Presidente y Secretaria, en su orden, de la JUNTA CÍVICA PARAJE EL PINAR (FUENTE CLARA – ROBLEDO), con todo respeto manifestamos a usted que con el fin de proteger y salvaguardar nuestros  derechos fundamentales y de nuestras familias, INSTAURAMOS ACCIÓN DE TUTELA, en los términos del Artículo 23 Constitucional, por violación de los derechos fundamentales del derecho de petición, de vivienda adecuada en condiciones dignas, al medio ambiente, a la salubridad, a la tranquilidad, al sosiego, a la igualdad, a la solidaridad del estado y la administración pública.

HECHOS:

1. El día 5 de octubre del 2010, en mi calidad de presidente de la JUNTA CÍVICA PARAJE EL PINAR (Fuente Clara-Robledo) y Delegado del Consejo Comunal de Planeación y Presupuesto Participativo (PPP) 2012, mediante derecho de petición firmado junto con la Secretaria (de la Junta Cívica) hice una  “Solicitud urgente para salvar red de agua y alcantarillado expuesta y en inminente peligro, en Fuente Clara, Robledo (Calle 62D x Carrera 96ª)”.

2. Con cada aguacero y creciente del Caño La Pajarita, se destapan más y ponen en riesgo estas tuberías, por desbancamiento y pérdida de estabilidad del puente peatonal descrito en el derecho de petición (Carrera 96 a Con Carrera 62).

3. El sábado 5 de noviembre se presentó de nuevo otra avalancha y creciente del Caño La Pajarita, que afectó la estabilidad del puente, de las riveras del Caño La Pajarita y por consiguiente de las tuberías de acueducto y alcantarillado cuyo paso se encuentra ubicado debajo del puente peatonal de la Carrera. 62D.

3. Esta solicitud fue soportada con un registro fotográfico, donde se visualiza claramente la denuncia que hicimos y la gravedad de la situación, después de realizar una sucinta historia del riesgo, tanto para la comunidad como para los propios bienes públicos, que lleva varios años sin atenderse.

4. A los 20 días de radicada nuestra solicitud con el radicado 3386579 (2011/10/05), en la página de Internet de EPM constatamos que a la misma se le asignó el número “1651- Equipo Mantenimiento Redes Acueducto” y se anuncia “Posible repuesta” para el 1 de noviembre del 2011.

5. Pese a tiempo tan prudencial para recibir una respuesta y sobre todo de la necesidad urgente de una solución oportuna y efectiva, no tenemos ninguna respuesta ni solución  de parte de EPM.

6. Lo anterior evidencia y prueba la vulneración del derecho de petición en conexidad con otros derechos fundamentales que están amenazados y/o vulnerados: de vivienda adecuada en condiciones dignas, al medio ambiente, a la salubridad, a la tranquilidad, al sosiego, a la igualdad, a la solidaridad del estado y la administración pública.

7. Así mismo se evidencia y prueba la vulneración de normas que obligan a la administración y autoridades públicas, contenidas en la Constitución Política y en el Código Contencioso Administrativo, que señalamos en el acápite de NORMAS VIOLADAS, con relación a las respuestas que deben ofrecer de manera clara y oportuna y atender y resolver las peticiones para conjurar los riesgos denunciados, así como frente a la participación ciudadana.

NORMAS Y DERECHOS AMENAZADOS Y / O VULNERADOS

De los hechos narrados se establece la violación del derecho de petición consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política y otros en conexidad, y en el Código Contencioso Administrativo, y otros en conexidad, ya que a la fecha no ha sido respondida ni afirmativa, ni negativamente la petición, ni solucionado el riesgo denunciado y solicitado:

Constitución Política: Artículos 2, 6, 23, 40, 49, 51, 63, 78, 79, 81.

Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) (Subrayados  nuestros):

Artículo 3.6. En virtud del principio de participación, las autoridades promoverán y atenderán las iniciativas de los ciudadanos, organizaciones y comunidades encaminadas a intervenir en los procesos de deliberación, formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública.

Artículo 3.7. En virtud del principio de responsabilidad, las autoridades y sus agentes asumirán las consecuencias por sus decisiones, omisiones o extralimitación de 11 funciones, de acuerdo con la Constitución, las leyes y los reglamentos. 

Artículo 3.10. En virtud del principio de coordinación, las autoridades concertarán sus actividades con las de otras instancias estatales en el cumplimiento de sus cometidos y en el reconocimiento de sus derechos a los particulares.

Artículo 3.12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas.

Artículo 3.13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas.

Artículo 4. Formas de iniciar las actuaciones administrativas. Las actuaciones administrativas podrán iniciarse:

1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general.
2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular.
3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal.
4. Por las autoridades, oficiosamente.

Artículo 5.4 Obtener respuesta oportuna y eficaz a sus peticiones en los plazos establecidos para el efecto.

Artículo 5.8. A formular alegaciones y aportar documentos u otros elementos de prueba en cualquier actuación administrativa en la cual tenga interés, a que dichos documentos sean valorados y tenidos en cuenta por las autoridades al momento de decidir y a que éstas le informen al interviniente cuál ha sido el resultado de su participación en el procedimiento correspondiente.

Artículo 9. Prohibiciones. A las autoridades les queda especialmente prohibido: (…) 10. Demorar en forma injustificada la producción del acto, su comunicación o notificación. 

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

Artículo 20. Atención prioritaria de peticiones. Las autoridades darán atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario quien deberá probar sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo de perjuicio invocados.

PETICIONES

1. Ordenar al representante legal de la entidad accionada, y/o a quien corresponda, resolver en el término de 48 horas la petición presentada en la fecha desde el pasado 5 de Octubre del 2011, radicado 3386579, informar sobre los procedimientos y estudios que se hayan adelantado para resolver el problema denunciado y la programación de una solución definitiva.

2. Las que usted considere señor juez, para la protección de nuestros derechos fundamentales.

PRUEBAS:

Documentales:
Anexo fotocopia del derecho de petición con la constancia de recibido y además crónica fotográfica, relacionadas directamente con el riesgo descrito de la red de agua y alcantarillado, que discurre bajo el puente peatonal de la Carrera 62D con Calle 96 A (Sector Fuente Clara-Robledo), con el fin de ilustrar sobre la urgencia de la petición incontestada.
Testimoniales:

De ser necesario, solicitamos llamar a declarar a las siguientes personas, sobre los hechos de la presente tutela y sobre los hechos descritos en el oficio sin respuesta que pretendemos, y para constatar la urgencia de la petición incontestada:

ESTHER NOHEMY OLAYA FLÓREZ: C.C. 43.443.734, Carrera 96 A No. 62 D 03 Int. 2578
Fuente Clara Sector La Pajarita, Tel: 426-4015.

FLORÁNGELA DAVID DAVID, Carrera 96 A No. 62 B 03 Int. 1579, Fuente Clara Sector La Pajarita. Tel: 438-4054

Inspección Judicial:
De ser necesario, solicitamos que el despacho fije fecha y hora para una visita al lugar de los hechos, para constatar la urgencia de nuestra petición incontestada.

JURAMENTO

Bajo la gravedad del juramento afirmo que no he presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos respecto de la petición de la que se pretende se conteste.

NOTIFICACIONES

EMPRESA PÚBLICAS DE MEDELLÍN. Municipio de Medellín, La Alpujarra.

A los suscritos en:

Calle 63 No. 96 A 65 Interior 174
Paraje El Pinar, Fuente Clara, Robledo
Tel: 426-5390 – Celular: 313-643-3911
Medellín

Del señor, Juez, Atentamente,

MARIO DE JESÚS BARRERA MUÑOZ
C.C. 8.282.903 de Medellín

OLGA REGINA OSORIO ZAPATA
C.C. 43.081.359 de Medellín




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