jueves, 14 de marzo de 2013


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA DEROGA ARTÍCULOS 55, 56 Y 58 DEL ACUERDO 43 DEL 2007 Y PONE EN DEBATE EL PROBLEMA DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y COMUNITARIA

COMUNICADO DE PRENSA
(Medellín. marzo 12 del 2013)

JUNTA CÍVICA PARAJE EL PINAR (FUENTE CLARA-ROBLEDO)

El Tribunal Administrativo de Antioquia deroga artículos 55, 56 y 58 del Acuerdo 43 dl 2007, que crearon los Consejos Comunales y Corregimentales y las Asambleas Barriales, por considerar que éstas son atribuciones señaladas en la Ley para las Juntas Administradoras Locales.

El pasado 23 de Junio del 2010, mediante Acción de Nulidad, el ciudadano Ramiro Albeiro Sánchez Jiménez, demandó al Municipio de Medellín para que declarara la nulidad de dichos artículos, al considerar que contravienen la Constitución Política acerca de la Participación Ciudadana, no estando facultado el Concejo Municipal de Medellín para crear los Consejos Comunales y las Asambleas Barriales, que han sido el pilar de la administración pública para promover la participación de la comunidad cada año en la asignación, no de recursos, sino de prelaciones en la distribución de los mismos y de acuerdo a la priorización de proyectos y necesidades votadas por la comunidad. El Tribunal Administrativo de Antioquia, acogiendo la tesis del accionante, profirió la Sentencia No. 29 del 23 de febrero pasado, y declaró la nulidad de los artículos 55, 56 y 58 del Acuerdo Municipal No. 43 de 2007 expedido por el Concejo Municipal de Medellín.

Este fallo de primera instancia, hasta el jueves 7 de los corrientes, todavía no había sido impugnado.

ARTÍCULOS del ACUERDO MUNICIPAL No. 43 DEL 2007 DECLARADOS NULOS

Artículo 55º. ÓRGANOS DE PLANEACIÓN PARTICIPATIVA: Para institucionalizar y legitimar el proceso de planeación del desarrollo local se crean como órganos de planeación participativa en el ámbito de comuna y corregimiento: Los Consejos Comunales en la zona urbana y los Consejos Corregimentales en la zona rural  y las Asambleas Barriales en la zona urbana y las Asambleas Veredales en la zona rural.

Artículo 56º. DEFINICIÓN DEL CONSEJO COMUNAL Y DEL CONSEJO CORREGIMENTAL (CC): Es el máximo orientador de la planeación participativa en cada una de las comunas y corregimientos. Lo preside la Junta Administradora Local, para su constitución será convocado por el Departamento Administrativo de Planeación conjuntamente con las JAL. Es el encargado de legitimar y adoptar el plan de desarrollo de comuna o de corregimiento, y de priorizar y aprobar las inversiones de Presupuesto Participativo que harán parte del Presupuesto Anual del Municipio.

El CC podrá crear las comisiones temáticas necesarias para el cabal cumplimiento de sus objetivos.

Parágrafo: Las Comisiones Temáticas: Son grupos de trabajo creados para profundizar los diagnósticos temáticos, articular los problemas identificados por las Asambleas Barriales y Veredales, las recomendaciones de los Planes de Desarrollo local, y el análisis de las ofertas de la Administración para la elaboración  de las propuestas  una vez viabilizadas por  la Administración.

ARTÍCULO 58º. DEFINICIÓN DE LA ASAMBLEA BARRIAL Y VEREDAL:

Es un espacio de encuentro entre los habitantes y vecinos  de cada barrio ó vereda de Medellín. Como órgano de planeación busca ampliar y asegurar  la  participación ciudadana tanto en la planeación local, como en el Presupuesto Participativo de las comunas y corregimientos. Serán convocadas por las JAL,  con el apoyo de la Administración.

CONSIDERACIONES DE LA JUNTA CÍVICA PARAJE EL PINAR

Para contribuir al debate sobre la participación ciudadana sobre si efectivamente este recurrido e institucionalizado mecanismo es auténtico o es un medio para maquillar fines menos loables.


1. El máximo tribunal contencioso en Antioquia al considerar los mecanismos de participación ciudadana para argumentar su decisión, señala en esta sentencia que "... las Corporaciones creadas por el Concejo de Medellín mediante los artículos 55, 56 y 58 del Acuerdo 43 de 2007, esto es, los Consejos Comunales y Corregimentales y las Asambleas Barriales y Veredales son mecanismos de participación ciudadana, en los términos de los artículos 103 y 270 Constitucionales y por lo tanto, su creación no es competencia del Concejo Municipal." Y termina aclarando que esa competencia es atribución señalada por la Constitución a una ley estatutaria (Artículo 270), ya que se trata del núcleo esencial de la participación ciudadana contenida en el artículo 103 constitucional.

2. Consideramos que esta decisión es atinada y ceñida a la Constitución Política, pues en realidad ya estaba definida por ley la competencia de promover consejos comunitarios y asambleas barriales a las Juntas Administradoras Locales, pero el acuerdo cuestionado las obligó a que ese proceso se tendría que hacer conjuntamente con el departamento de planeación.

3. Nada impide que, con la colaboración de las autoridades municipales (asunto que no es ni tiene que obligatoriamente aparecer en un Acuerdo Municipal), las JAL realicen cada año en sus territorios asambleas comunitarias y barriales y promuevan la organización de las comunidades y sus organizaciones en juntas cívicas consultivas y propositivas: de abajo hacia arriba, no como está instituido, de arriba hacia abajo, aunque las apariencias muestren una horizontalidad que no existe ni es decisoria.

4. Lo que ocurre es que todo este proceso en Medellín, al que cada año la alcaldía le gasta millones de pesos en publicidad, funcionarios y materiales de apoyo, está amparado en un Acuerdo Municipal para hacer creer que es el único medio legalmente permitido para que la comunidad se exprese y se movilice y para que los recursos se inviertan en su zona, pero que a la larga se ha convertido en un mecanismo de control político-administrativo que interfiere la autonomía y la independencia de las organizaciones de base, frente a la prioridad de sus necesidades, haciendo tan engorrosa y dispendiosa la ejecución de los proyectos aprobados cada año que, cada que hay una elección, obligan a la dirigencia social y comunal a comprometerse con determinado candidato político. Es decir, si una comunidad no entra en el circuito político electoral de quienes manejan el presupuesto participativo ven aplazadas sin ninguna justificación las soluciones de sus demandas.

5. Estando así cosas, las JAL deben jugar su papel protagónico así como deben hacerlo las organizaciones comunales de base y de segundo grado, lo mismo que las organizaciones civiles, cívicas y sin ánimo de lucro comprometidas verdaderamente con el desarrollo local y no con el único fin de "pelearse" por la multifacética, satelizada y monopolizada contratación pública.

6. Téngase en cuenta que la participación comunitaria contiene muchos elementos y entre éstos está el de obrar con autonomía frente a los gobernantes y con claridad frente a los ciudadanos, para exigir el cumplimiento de los planes de desarrollo local que beneficien a los sectores menos pudientes, sin necesidad de que las soluciones tengan que pasar por el visto bueno del bolígrafo del elector de turno, pues la atención de estas necesidades de la comunidad son tanto obligaciones como deberes señalados en la Constitución Política y no dádivas de cualquier político.

7. Consideración final: ¿Para quién es el presupuesto social?  ¿Para beneficiar directamente a las comunidades que requieren librarse de los altos índices de pobreza o para entregárselo a personas y entidades intermediarias que logran grandes porciones de los recursos públicos ejecutando la mitad o menos del respectivo presupuesto asignado y que luego en la contienda electoral más próxima reclaman “sus obras” como favores de determinado concejal o alcalde?

JUNTA CÍVICA PARAJE EL PINAR (FUENTE CLARA-ROBLEDO)

juntacivicaelpinar@gmail.com

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